Los que, por sentencia que cause ejecutorias hayan sido condenados a la privaci�n de este cargo o a la inhabilitaci�n para obtenerlo. ART�CULO 477.- El marido es tutor leg�timo forzoso de su mujer, y �sta lo es de su marido. ART�CULO 464.- Si los ascendientes excluidos estuvieron incapacitados o ausentes, la tutela cesar� cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que contin�e la tutela. ART�CULO 455.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido o�dos y vencidos en juicio.
CAP�TULO IIDEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION
La infracci�n a esta disposici�n ser� valorada al calificar la conducta procesal en la sentencia definitiva. ART�CULO 11.- Siempre que una de las partes o ambas est�n compuestas de ante com�n en su encargo, las notificaciones que se le hagan tendr�n la misma fuerza que si se hicieran a sus representados, sin que les sea permitido pedir que se entiendan con �stos. ART�CULO 9o.- Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en �l, quien tenga inter�s leg�timo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga inter�s contrario.
ART�CULO 117.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o poblaci�n en donde no haya oficina del registro, la autoridad municipal extender� la constancia respectiva que remitir� al oficial del registro civil que corresponda, para que asiente el acta. ART�CULO 105.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podr� celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de �l. El nombre, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaraci�n sobre si son o no parientes de los contrayentes, y en caso afirmativo, el grado en que lo sean. ART�CULO 92.- Extendida el acta de tutela se anotar� la de nacimiento del incapacitado, observ�ndose para el caso de que no exista en la misma oficina del registro, lo prevenido en el art�culo 83. ART�CULO 59.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentar�n a �stos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario. La titularidad de las oficial�as del registro civil estar� a cargo de los funcionarios municipales denominados oficiales del registro civil, quienes tendr�n fe p�blica en el desempe�o de las labores propias de su cargo.
ART�CULO 507.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela perder� todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. ART�CULO 505.- Si el tutor tuviera dos o m�s excusas, las propondr�, simult�neamente dentro del plazo respectivo, y si propone una sola, se entender�n renunciadas las dem�s. ART�CULO 493.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el art�culo 491, adquiere bienes, se le nombrar� tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos. ART�CULO 480.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando �stos no tengan hijos que puedan desempe�ar la tutela, debi�ndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercer� el cargo. ART�CULO 475.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegir� entre ellos al que le parezca m�s apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido diecis�is a�os, �l har� la elecci�n.
ART�CULO 507 bis.- Podr� ejercitarse acci�n para retener o recuperar la posesi�n de derechos paterno-filiales. ART�CULO 506.- La p�rdida de la patria potestad se decretar� en juicio de acuerdo con las disposiciones de este cap�tulo, salvo cuando esa p�rdida sea consecuencia de divorcio, de nulidad de matrimonio o de una sanci�n de car�cter penal. ART�CULO 504.- Cuando la acci�n sea la de contradicci�n de paternidad y el demandado se allane a la demanda, deber� abrirse el juicio a prueba y tramitarse en todas sus etapas procesales. El Tribunal podr� dictar de oficio o a petici�n de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas precautorias que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos. ART�CULO 495.- A petici�n de parte o de oficio el Juez podr� ordenar a quien corresponda, informe sobre los bienes inscritos a nombre del deudor alimentista o ingresos que perciba. ART�CULO 488.- Hecho lo anterior, se emplazar� al demandado, tramit�ndose el procedimiento de acuerdo con los art�culos 463, 465 a 467 y 470 en su caso.
ART�CULO 441.- El acreedor cuyo cr�dito no resultare del estado, libros o papeles contrato de compraventa mexico del deudor, ser� admitido en la junta siempre que dentro del t�rmino fijado en la fracci�n VII del art�culo 434 haya presentado al Juzgado los justificantes del mismo. Se�alar d�a y hora para la junta de rectificaci�n y graduaci�n de cr�ditos,que deber� celebrarse diez d�as despu�s de que expire el plazo fijado en la fracci�n anterior. ART�CULO 430.- Si la tercer�a fuere excluyente de dominio, el juicio principal en que se interponga seguir� su tr�mite que se suspender� desde que est� por ordenarse la ejecuci�n forzosa hasta que se decida aqu�lla unicamente respecto de los bienes que fueren objeto de la misma. ART�CULO 424.- La tercer�a excluyente puede oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesi�n de los bienes al adjudicatario, por v�a de ejecuci�n y si son de preferencia, que no se haya hecho pago al actor, tramit�ndose incidentalmente. ART�CULO 422.- La tercer�a coadyuvante produce el efecto de asociar a quien la interpone con la parte a cuyo derecho coadyuve, a f�n de que se le admita y se substanc�en las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado. No obstante lo anterior, podr� continuar su acci�n y defensa a�n cuando el principal desistiere.
ART�CULO 145.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho a�os, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contra�do segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por Imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajar� proporcionalmente al monto de las p�rdidas sufridas. ART�CULO 1820 L.- En todo contrato de arrendamiento para habitaci�n, deber�n transcribirse �ntegras las disposiciones de este cap�tulo. Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo p�stumo del donante, la donaci�n se tendr� por revocada en su totalidad. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entreg�.
CAP�TULO IVDE LA GESTION DE NEGOCIOS
Los Tribunales tienen la atribuci�n y el deber de compeler a terceros, por los apremios m�s eficaces, para que cumplan con esta obligaci�n; y en caso de oposici�n, o�r las razones en que la funden y resolver�n sin ulterior recurso. ART�CULO 173.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acci�n y el demandado los de sus excepciones. ART�CULO 171.- S�lo los hechos est�n sujetos a prueba; el derecho lo estar� unicamente cuando se funde en leyes, usos, costumbres o jurisprudencias extranjeras.
ART�CULO 843.- El ejercicio del derecho de cazar se regir� por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases. ART�CULO 829.- Las servidumbres establecidas por utilidad p�blica o comunal, para mantener expedita la navegaci�n de los r�os, la construcci�n o reparaci�n de las v�as p�blicas, y para las dem�s obras comunales de esta clase, se fijar�n por las leyes y reglamentos especiales, y, a falta de �stos, por las disposiciones de este c�digo. ART�CULO 826.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma. ART�CULO 821.- La autoridad puede, mediante indemnizaci�n, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y a�n destruirla si �sto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad p�blica, para salvar de un riesgo inminente una poblaci�n. Tambi�n puede la autoridad competente expropiar la propiedad particular por causas de utilidad p�blica, mediante indemnizaci�n y para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ART�CULO 898.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federaci�n, pertenecen a los due�os de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era lim�trofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensi�n del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una l�nea divisoria por en medio del �lveo. ART�CULO 889.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificaci�n, plantaci�n o siembra, o permite, sin reclamar, que con materia suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al due�o su consentimiento por escrito. ART�CULO 886.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnizaci�n alguna del due�o del suelo ni de retener la cosa.
CAP�TULO IVDE LA SUCESION DEL CONYUGE
Cuando se autorice un desahucio, será necesario notificar al inquilino y al propietario la fecha y hora exacta de la ejecución. Tenga en cuenta que si el tribunal le ha otorgado al propietario la posesión de la propiedad en otro tipo de procedimiento entre propietario e inquilino (por ejemplo, falta de pago del alquiler o incumplimiento del contrato de arrendamiento), entonces una demanda y citación contra un inquilino que se retiene no es la forma adecuada. ART�CULO 652.- La apelaci�n admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecuci�n de las resoluciones recurridas y entretanto se decide, solo podr�n dictarse las que se refieran a la administraci�n, custodia y conservaci�n de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelaci�n no versare sobre uno de estos actos. ART�CULO 648.- La garant�a otorgada por el ejecutante deber� ser suficiente para responder de la devoluci�n o entrega de la cosa que haya de serlo, sus frutos y la indemnizaci�n de da�os y perjuicios. ART�CULO 618.- En el supuesto del art�culo 608 o hecha la declaraci�n judicial de ser formal un testamento o de la declaratoria de herederos en los intestamentarios, podr� continuarse la tramitaci�n ante Notario, conforme a la Ley del Notariado y, en lo que no prevea, se aplicar�n en lo conducente las disposiciones de este t�tulo. ART�CULO 610.- Cumplido lo prescrito en los art�culos 2676 a 2681 del C�digo Civil, en sus respectivos casos, el Juez, en presencia del notario, testigos y partes interesadas, abrir� el testamento, lo leer� para s� y despu�s le dar� lectura en voz alta, omitiendo todo lo que deba permanecer en secreto.
ART�CULO 468.- Siempre que se nombren varios tutores, desempe�ar� la tutela el primer nombrado, a qui�n substituir�n los dem�s por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoci�n. ART�CULO 456.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracci�n II del art�culo 442, estar� sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayor�a de edad. ART�CULO 451.- No pueden ser nombrado tutores o curadores las personas que desempe�en el cargo de juez de primera instancia, ni los que est�n ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la l�nea recta, sin limitaci�n de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.